sábado, 19 de junio de 2010

El valor de la conciliación

Si bien la conciliación es un medio de solución de controversias generalmente enmarcado dentro de un litigio, no por ello pierde su naturaleza de permitir a los litigantes obtener una salida rápida y efectiva a su conflicto.
Así, el inciso primero del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil chileno dispone: “En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”.

Ahora bien, para lograr dichas bases de arreglo, el juez debe citar a una audiencia en la cual obrará como amigable componedor, tratando de obtener un avenimiento total o parcial del litigio. Además, el juez está facultado para ordenar, de oficio, que se agreguen aquellos antecedentes y medios de prueba que le parezcan pertinentes.

Si se produce una conciliación total o parcial, se levantará un acta que deberá consignar las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes y el secretario del tribunal, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

No obstante, si no se logra la conciliación o ésta no es total se deberá continuar con el juicio. En el primer caso se deberá continuar el procedimiento de manera normal y, en el segundo caso, se deberá seguir el procedimiento respecto de aquellos puntos en conflicto sobre los cuales no se hubiere llegado a acuerdo.

Lamentablemente, los abogados, en algunos casos no aprovechan todo el potencial que brinda la conciliación como un medio “negociado” de solucionar un conflicto y prefieren seguir con juicios eternos que muchas veces no satisfacen ni a la parte vencedora ni a la parte vencida.

martes, 1 de junio de 2010

La desnaturalización de la mediación y otros medios alternativos de solución de controversias distintos del arbitraje

A través de la mediación, negociación u otros medios alternativos de solución de controversias entre privados distintos del arbitraje, las partes en conflicto buscan una solución ágil y a la medida que resuelva su conflicto.
En virtud de lo anterior, pareciera que el objetivo de estos medios de solución de controversias es lograr acuerdos que las partes cumplan voluntariamente, sin necesidad de recurrir a un procedimiento ejecutivo o de apremio para lograr materializar el acuerdo adoptado por las partes.
Sin embargo, y como sabemos, para resguardar los intereses de las partes en conflicto, los centros de mediación (o los mediadores) y las mismas partes que, por ejemplo, a través de una negociación logran solucionar una controversia, recurren a la figura del contrato de transacción para cristalizar el acuerdo, lo que brinda cierto grado de seguridad jurídica y sicológica cuando se piensa que una de las partes no responderá con la obligación a que voluntariamente se ha obligado.
Sin embargo, la transacción, que nos parece sumamente necesaria para dar valor ejecutivo a las soluciones a que se ha llegado a través de la mediación, negociación, etc., también nos permite ver que no obstante haber participado en un proceso que busca reconstruir confianzas (por ej.: mediación); esa confianza o fe en el otro no existe. La transacción, de alguna manera, nos muestra que no hay medio de solución de controversias, por muy amigable que sea éste, que nos aseguré el cumplimiento del acuerdo pactado en dicho proceso.
Así las cosas, no obstante la desnaturalización que se produce de la mediación u otros medios alternativos de  solución de controversias distintos del arbitraje, cuando es necesario hacer valer ejecutivamente un contrato de transacción, éste se transforma en un elemento imprescindible a la hora de decir: “No perdí el tiempo ni el dinero en esa mediación”. Sin embargo, lo correcto es decir que esa persona sí perdió el tiempo y el dinero en la mediación cuando ésta no ha logrado que la contraparte cumpla voluntariamente con la prestación a la que se comprometió. No olvidemos que algunos dicen que la mediación es un traje a la medida, empero, cuando no se cumplen las contraprestaciones, ese traje o fue confeccionado por un mal sastre o quien encargó el traje no fue sincero a la hora de expresar cuáles eran efectivamente sus necesidades.